Xulgados de violencia, xulgados de instrución, reparto de asuntos, axenda sinalamentos... na reforma da Lei orgánica do Poder Xudicial

22 de xullo de 2015


A Lei Orgánica 7/2015, do 21 de xullo, pola que se modifica a Lei Orgánica 6/1985, da 1 de xullo, do Poder Xudicial, inclúe determinadas modificacións que afectan aos xulgados de violencia sobre a muller (extensión de xurisdición), especialización de xulgados, instrución de causas de especial complexidade, publicidade das actuacións xudiciais, expurgo,....


Preámbulo

Se incluye también un conjunto de medidas para lograr una mayor agilización y especialización en las respuestas judiciales, cuyo objetivo es doble: de un lado, acabar con los problemas de retraso que existen en algunos órganos jurisdiccionales y, de otro lado, incrementar la calidad de la respuesta ofrecida al ciudadano. De este modo, para conseguir una mayor flexibilidad en la organización judicial se introducen distintas medidas con las que se pretende alcanzar un mejor reparto de asuntos entre Juzgados, una resolución especializada de aquéllos que por su volumen exijan de respuestas específicas y una agilización de la instrucción de aquellas causas que por su complejidad así lo requieran.

En primer lugar, se adoptan medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La Ley Orgánica del Poder Judicial estableció estos Juzgados como órganos especializados a fin de que conociesen de los asuntos de violencia sobre la mujer con carácter exclusivo y excluyente; sin embargo, y pese a la regulación inicial, en la actualidad conviven en nuestro territorio Juzgados que conocen exclusivamente de las materias que la Ley les atribuye, con otros que, además, tramitan y resuelven otros procedimientos civiles y penales: 106 Juzgados exclusivos y 355 Juzgados compatibles. A fin de buscar el correcto equilibro entre el mantenimiento de una proximidad razonable del Juzgado respecto de la víctima y la respuesta especializada que exige el tratamiento de este tipo de procedimientos, se pretende potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales; esto permitirá asegurar la especialización que se pretendía en este ámbito y, al mismo tiempo, descargar de trabajo a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, de la misma provincia. Con la reforma, esta extensión de la jurisdicción podrá acordarse por el Gobierno mediante real decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con informe de las Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

En segundo lugar, junto al clásico motivo relativo a que la buena administración de Justicia lo haga necesario, se posibilita ahora buscar un mayor equilibrio de las cargas de trabajo en el caso de aquellos órganos de ámbito provincial. Para ello, se prevé que las Salas de Gobierno puedan acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos.

En tercer lugar, se introduce un recurso organizativo dirigido a dar respuesta a todas aquellas causas que, por distintas circunstancias, generan en poco tiempo una enorme litigiosidad, dificultando sobremanera que nuestros Juzgados den una respuesta ágil y única, además de ocasionar retrasos en la tramitación del resto de procesos.

Así, junto con la especialización de Juzgados que ya permitía el artículo 98 de la Ley Orgánica que se reforma, se incluye ahora un mecanismo que permitirá al órgano de gobierno del Poder Judicial especializar uno o varios órganos judiciales, de modo temporal y con carácter exclusivo si así se determina en función del cúmulo de asuntos, para enjuiciar y resolver aquellas causas específicas que se determinen, de tal modo que puedan ser tramitados de forma específica, facilitando la unificación de criterios. La principal novedad radica en que estos Juzgados especializados podrán tener ámbito provincial, superando de esa manera las limitaciones que la existencia de circunscripciones territoriales de ámbito inferior podría ocasionar. En definitiva, se posibilita la resolución de tales asuntos por uno o varios órganos especializados y se liberará de su conocimiento a otros Juzgados para que puedan prestar mayor dedicación al despacho de los asuntos ordinarios.

La norma excluye que por esta vía se pueda atribuir a los órganos que se especialicen asuntos que versen sobre materias que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase, aún dentro del mismo orden jurisdiccional. Igualmente se excluye a los Juzgados de Instrucción a fin de evitar cualquier injerencia en su régimen competencial, más cuando podrán ser objeto del resto de medidas de refuerzo que prevé esta reforma.

Por último, con el propósito de facilitar la instrucción de causas de especial complejidad y auxiliar al instructor, se introduce la posibilidad de que, como medida de apoyo, el Consejo General del Poder Judicial pueda adscribir al órgano instructor a uno o varios Jueces, Magistrados o incluso Letrados de la Administración de Justicia, con o sin relevación de funciones para que, sin el desempeño compartido de funciones jurisdiccionales –sin posibilidad por tanto de actuar en la causa– y bajo la dirección del titular del órgano que conozca de esa causa compleja, puedan realizar labores de estudio, apoyo, colaboración y propuesta.

Esta medida de apoyo se ajustará a las previsiones reglamentarias actualmente en vigor, requiriendo la conformidad del Ministerio de Justicia.

[...]

Finalmente, se incide también, en el marco de la transparencia y el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública y dentro de los límites establecidos en las leyes, en el ámbito de la publicidad de las actuaciones judiciales, regulándose la obligación de publicar la agenda de señalamientos de los órganos judiciales, de tal forma que con antelación pueda conocerse la fecha y hora de celebración de un procedimiento.



Reparto de asuntos


«Artículo 167.

1. Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena administración de justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación. Las modificaciones que se adopten en las normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos en trámite.

2. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.

3. El reparto se realizará por el Letrado de la Administración de Justicia bajo la supervisión del Juez Decano, al cual corresponderá resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.»


Sistemas informáticos


Treinta y dos. Se modifica el artículo 230, que queda redactado como sigue:

«1. Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el Capítulo I bis de este Título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y las demás leyes que resulten de aplicación.

Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los Jueces y Magistrados o a los Fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse.

4. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

6. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente informados por el Consejo General del Poder Judicial.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.»

Axenda de sinalamentos


Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 138, que queda redactado como sigue:

«4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Secretarios Judiciales velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.»

Publicidade das resolucións xudiciais


Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:

«Artículo 234.

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.»

Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 235 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 235 bis.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies y de las restricciones que, en su caso, pudieran establecerse en las leyes procesales, el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.»


Expurgo


Sesenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 458, que queda redactado como sigue:

«2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.

Con carácter general se procederá a la destrucción de autos y expedientes judiciales transcurridos seis años desde la firmeza de la resolución que de manera definitiva puso término al procedimiento que dio lugar a la formación de aquéllos. Se exceptúan de lo anterior aquéllos formados para la instrucción de causas penales seguidas por delito, así como los supuestos que reglamentariamente pudiesen ser contemplados, especialmente en atención al valor cultural, social o histórico de lo archivado.

Previamente, el Letrado de la Administración de Justicia concederá audiencia por un tiempo no inferior a quince días a las partes que estuvieron personadas para que interesen, en su caso, el desglose de aquellos documentos originales que hubiesen aportado o ejerciten los derechos que esta Ley les reconoce en los artículos 234 y 235.»


A reforma entrará en vigor o día 1 de outubro de 2015.