Rexistro Civil: Comunicación electrónica de nacementos desde centros sanitarios

14 de outubro de 2015



No Boletín Oficial do Estado número 246, do 14 de outubro de 2015, publicouse a Instrución de 9 de outubro de 2015, da Dirección Xeral dos Rexistros e do Notariado, sobre comunicación electrónica de nacementos desde centros sanitarios.


Ligazón


Texto

[...] La comunicación de la solicitud de inscripción se realizará por personal del Centro Sanitario autorizado, y sólo en aquellos Centros Sanitarios previamente registrados y autorizados por esta Dirección General. A tal efecto la Gerencia de los Centros Sanitarios Públicos, por sí o a través de la autoridad de la Comunidad Autónoma correspondiente con competencia sobre la Dirección de Centros Sanitarios Públicos o el representante de la empresa titular del Centro Sanitario Privado podrá dirigir una solicitud a este Centro Directivo, designando a las personas que actuarán en representación del Centro sanitario como responsables de la gestión de los usuarios administrativos de la aplicación informática a través de la cual se efectuarán las comunicaciones. Las personas así designadas realizarán esta gestión de usuarios en la propia aplicación informática, debiendo autenticarse para ello mediante certificado de firma electrónica reconocida.

[...]

Primero. Alta en la aplicación para la tramitación de las comunicaciones desde Centros Sanitarios.

1. Para poder realizar comunicaciones de actos inscribibles a los Registros Civiles, con carácter previo se dará de alta a los Centros Sanitarios en el sistema informático que pondrá a su disposición la Dirección General de los Registros y del Notariado para la realización de tales comunicaciones. La solicitud de alta se podrá formular por la Gerencia del Centro Sanitario Público o por el representante de la empresa titular del Centro Sanitario Privado.

La autoridad de la Comunidad Autónoma con competencia sobre la Dirección de Centros Sanitarios Públicos podrá remitir conjuntamente las solicitudes formuladas por las Gerencias de los Centros Sanitarios de su ámbito territorial.

Esta solicitud se dirigirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado por cualquiera de los medios previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo, según el formulario que consta en el anexo I de esta Instrucción y contendrá los siguientes datos:

a) Denominación del centro hospitalario.

b) Código asignado en el catálogo nacional de centros sanitarios.

c) Oficinas de atención al paciente desde las que se prestará el servicio de comunicación al Registro Civil y, para cada una de ellas, nombre, apellidos, número de documento identificativo, dirección de correo electrónico y teléfono de aquellas personas que actuarán en representación del Centro sanitario y serán responsables de la gestión de los usuarios administrativos de dicha oficina.

2. El mismo procedimiento expresado en el apartado anterior se utilizará para solicitar la baja o modificación de datos de centros sanitarios en la aplicación informática.

3. El personal del Centro sanitario autorizado para realizar comunicaciones al Registro Civil deberá ser dado de alta o baja en la aplicación informática por la persona designada para representar al Centro Sanitario conforme al apartado 1. La solicitud de alta deberá hacerse informáticamente, con certificado de firma electrónica reconocida y conforme al formulario que figura en el anexo II de esta Instrucción. Deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y número de documento de identidad del miembro del personal del Centro que se va a autorizar.

b) Identificador de la oficina de atención al paciente al que pertenece.

c) Periodo de validez del usuario creado, que no podrá ser superior a un año.

Segundo. Acceso al sistema por el personal de centros sanitarios.

1. Todo acceso al sistema se realizará a través de Hypertext Transfer Protocol Secure (Protocolo seguro de transferencia de hipertexto), conocido por sus siglas HTTPS.

2. El personal administrativo de los Centros Sanitarios se autenticará por cualquiera de los medios válidos permitidos por Cl@ve, plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica, denominada mediante el uso de claves concertadas.

Tercero. Supuestos excluidos de la remisión de información.

1. No será aplicable la remisión de información para la práctica de inscripciones desde centros sanitarios, por motivos técnicos, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el Registro Civil competente para inscribir el acto no se encuentre informatizado o no utilice la aplicación informática de gestión de inscripciones registrales del Ministerio de Justicia (INFOREG), salvo que por otros medios técnicos se hubiera habilitado la recepción de comunicaciones a los Registros informatizados que no utilicen dicha aplicación.

2.º Cuando el Centro Sanitario no esté registrado en la aplicación informática del Ministerio de Justicia.

3.º Cuando por motivos técnicos no pudiera accederse la aplicación informática del Ministerio de Justicia.

2. No será aplicable la remisión de información para la práctica de inscripciones desde centros sanitarios en todos los casos que requieran declaración o expediente tramitado ante el Encargado del Registro Civil conforme a la legislación vigente, y en especial los siguientes:

1.º Cuando se requiera la destrucción previa de la presunción de paternidad.

2.º Cuando alguno de los progenitores sea menor de edad o tenga la capacidad modificada judicialmente.

3.º Cuando se trate de nacimientos de hijos no matrimoniales en el caso de ausencia, fallecimiento o incapacidad del padre, la madre o ambos progenitores.

4.º Cuando los dos progenitores sean extranjeros de distinta nacionalidad.

5.º Cuando la madre haya renunciado al hijo.

3. La remisión de la documentación y de la solicitud de inscripción por el Centro Sanitario deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas siguientes al nacimiento. Transcurrido este plazo, la inscripción de nacimiento podrá declararse en el plazo de 10 días en el Registro Civil competente, sin perjuicio de que pueda ampliarse este plazo hasta 30 días cuando se acredite justa causa conforme al artículo 166 del Reglamento del Registro Civil.

Cuarto. Documentación a remitir a los Registros civiles.

1. La identificación por el personal del centro sanitario del progenitor o progenitores y del declarante, según los casos, se efectuará mediante la aportación de documento acreditativo de identidad válido y vigente según la Ley que deberá digitalizarse por completo para su remisión al Registro Civil competente.

2. Los declarantes entregarán al personal del centro sanitario encargado de la remisión el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto para su digitalización. Los facultativos que dispongan de firma electrónica reconocida podrán firmar digitalmente este parte.

3. El personal del centro sanitario cumplimentará en la aplicación informática el formulario con los datos facilitados por el declarante o declarantes, según los campos contenidos en el anexo III de esta Instrucción. Asimismo el formulario contendrá los datos necesarios para la declaración al Instituto Nacional de Estadística. En todo caso el formulario deberá contener:

a) La declaración firmada de los progenitores. La firma del formulario por el padre implica reconocimiento de paternidad conforme al artículo 120.1.º del Código Civil.

b) La advertencia que, bajo la responsabilidad del declarante, no se ha promovido ni se promoverá la inscripción del recién nacido en otro Registro Civil.

c) La conformidad de los progenitores en caso de alterar el orden habitual de los apellidos del recién nacido, firmada por ambos. En la declaración debe constar de forma clara la obligatoriedad de respetar el orden de los apellidos en la inscripción de todos los hijos de la pareja.

d) La solicitud expresa de inscripción en el Registro Civil correspondiente al domicilio de ambos progenitores, en caso de hacerse uso de esta facultad.

4. Este formulario será firmado de forma manuscrita por los declarantes. Se considera declarante a efectos de la inscripción en el Registro Civil al firmante o firmantes del formulario, sin perjuicio de que pueda hacerse constar en las observaciones a la inscripción que el modo de remisión ha tenido lugar a través del Centro Sanitario, identificando éste.

5. El formulario deberá ser firmado necesariamente por ambos progenitores a los efectos de reconocer la paternidad en el caso de no existir vínculo matrimonial, o por ambos cónyuges cuando no se aporte el documento acreditativo de la existencia del vínculo matrimonial. La solicitud de inscripción podrá formularse por un declarante diferente al progenitor en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de hijos matrimoniales y se acredite el matrimonio mediante libro de familia o certificado de matrimonio.

b) Cuando se determine únicamente la filiación materna, sin que se establezca filiación con un segundo progenitor y se respete el orden de los apellidos de la madre.

Quinto. Remisión por el Centro Sanitario.

1. Una vez digitalizados los documentos expresados en el punto anterior, se procederá a su remisión electrónica al Registro Civil. Para garantizar la autenticidad e integridad de los datos transmitidos se usarán mecanismos de sellado digital mediante firma con el sello de órgano de la DGRN. Asimismo deberá constar el valor HASH de cada documento remitido al Registro Civil.

2. Para la remisión de documentos digitalizados a que se refiere esta Instrucción, se utilizará el formato de documento portátil (en el original inglés, Portable Document Format, en acrónimo PDF). Los documentos deberán ser digitalizados con una resolución mínima que permita su legibilidad, en ningún caso inferior a 200 píxeles por pulgada (dpp), y no podrán superar los 2 MB de tamaño.

3. El sistema generará un acuse de recibo de la solicitud de inscripción que se entregará a los declarantes junto con el formulario original firmado por ellos y el certificado médico aportado, en el que deberá constar sello indicativo del procedimiento en el que se ha utilizado.

4. En la toma de datos y recepción de documentos de los interesados y en su remisión deberán respetarse las prescripciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

5. Todas las actuaciones necesarias para esta remisión tendrán carácter gratuito.

Sexto. Operaciones a realizar por los Registros civiles.

1. El Registro Civil competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento si procede. A tal efecto se considerarán documentos auténticos susceptibles de causar las inscripciones correspondientes los digitalizados y remitidos por los centros sanitarios en los términos señalados por el artículo 46 de la Ley 20/2011, y las normas de desarrollo. Dichos documentos serán objeto de archivo en los sistemas informáticos del Registro Civil como antecedente para cualquier trámite o expediente posterior que pudiera precisarse en relación con la inscripción, sin que pueda exigirse al ciudadano aportar copia de los mismos.

2. Una vez practicada la inscripción, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes. Esta certificación podrá descargarse en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, lo que se comunicará al declarante o declarantes en la dirección de correo electrónico que a tal efecto se haya indicado en el formulario.

3. En caso de que el declarante no haya proporcionado una dirección de correo electrónico para la puesta a disposición de la certificación, la remisión se realizará por correo postal.

4. Cuando no procediese practicar la inscripción por existir algún impedimento legal, el Registro Civil lo comunicará al interesado por los mismos medios señalados en los apartados anteriores.

Séptimo. Entrada en vigor.

Las disposiciones de esta Instrucción entrarán en vigor al mismo tiempo que la Ley 19/2015, de 13 de julio, y los artículos 44, 45, 46, 47, 64, 66, los apartados 1 y 4 del artículo 49, el apartado 3 del 67 y la disposición adicional novena de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que son de aplicación parcial según la misma, es decir, el 15 de octubre de 2015.