El plazo para consignar el depósito para recurrir de la Disposición Adicional 15ª LOPJ

21 de abril de 2014

Bos días dende Alternativas-Xustiza. 

No blog "No atendemos después de las dos", do secretario xudicial Alberto Martínez de Santos, publícase un artigo sobre a aplicación ou non do artigo 135 da Lei de axuizamento civil nos requirimentos para emendar a falta de consignación do depósito para a interposición dos recursos (apartado V do preámbulo da Lei Orgánica 1/2009, do 3 de novembro, pola que se modificou a Lei Orgánica do Poder Xudicial).

Deseguido, reproducimos o contido do devandito artigo.


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El apartado V del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, introdujo un depósito para la interposición de los recursos, que se justificó en la necesidad de disuadir a quienes recurren sin fundamento jurídico alguno, para que no prolongaran indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso.

Y dice así tercer párrafo del apartado 7:

“Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada”.

Advirtiendo al lector que la consignación no tiene ninguna dificultad y el importe y la cuenta del órgano judicial son datos a disposición de cualquier profesional aún en el caso de una notificación defectuosa, el Tribunal Supremo en un ATS, Sala de lo Civil, de 2 de noviembre de 2010, puso fin a una polémica doctrinal sobre la “subsanación del defecto”. Entendió que la cuestión que planteaba más problemática era la de determinar el alcance que había de darse a la posible subsanabilidad de la deficiencia consistente en la omisión en la constitución del depósito ya que la forma en que estaba redactado dicho término permitía varias interpretaciones: se podía partir de una interpretación amplia y favorable a la posible subsanación, o por el contrario, y manteniendo una postura más restrictiva, considerar que la omisión indicada partía del presupuesto de que el depósito debía estar constituido y la omisión, defecto o error se refería a la acreditación de la constitución del mismo, de tal manera que la existencia del depósito era presupuesto de hecho de la deficiencia subsanable.

Ante la opción el Tribunal Supremo sostuvo que el párrafo 2º del apartado 7 de la Disposición Adicional 15º comprendía también la posibilidad de subsanación por no haber efectuado aún consignación o por haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Esta doctrina se reiteró en ATS de 30 de noviembre de 2010 y 9 de diciembre de 2010 y en la STS nº 4631/2011, de 27 de junio (Recurso: 1319/2010).

Pues bien, la primera consecuencia de esta doctrina es que se incumple el requisito en casi todos los recursos, obligando a conceder un plazo de subsanación, que en realidad encubre una simple omisión, esto es, el incumplimiento. Y a partir de aquí no cabe confundir el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de un recurso (el depósito) con los efectos procesales de la notificación por el sistema Lexnet, ni con la presentación de un escrito sujeto al plazo del art. 135 LEC.

El depósito deberá consignarse en la cuenta del Juzgado en el plazo de los dos días siguientes al de la notificación de la diligencia de ordenación de subsanación, sin que sea admisible que ese plazo pueda ampliarse por el previo incumplimiento de la parte ya sea con arreglo al régimen de notificaciones del sistema Lexnet, bien haciendo uso del citado artículo 135 LEC, que nada tiene que ver con el del depósito. Por ello, transcurrido ese segundo plazo deberá ponerse fin al trámite del recurso y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

Doctrina, la última, que se ha plasmado en el ATS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2012 (Roj: ATS 11856/2012) en los siguientes términos:

“No es admisible la pretensión del recurrente de que al depósito efectuado al tercer día, tras la concesión de este segundo plazo de dos días, se le aplique lo dispuesto en el art. 135 LEC-que establece la posibilidad de presentar escritos hasta las 15 horas del día siguiente del vencimiento del plazo- a los efectos de que se pueda entenderse constituido dentro del plazo de dos días. Dicho argumento no es asumido por esta Sala porque no estamos ante la entrega o presentación de un determinado documento, sino ante la realización de un determinado acto, que consiste en el ingreso del depósito necesario en la cuenta del Juzgado y resulta de aplicación el art. 136 LEC. Cuestión diferente es que, una vez realizado el acto requerido en el plazo concedido para ello (art. 136 LEC), se pueda presentar el documento que lo acredite al día siguiente hábil, hasta las 15 horas, en aplicación del art. 135 LEC” .