Por Sevach
La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (rec.: 2600/2013) aborda una cuestión de gran importancia en relación al cómputo de plazos y caducidad de los mismos cuando la notificación a los procuradores de los actos que abren el trámite o plazo se efectúa por Lexnet. En el caso planteado se recurre en casación el Auto que confirma la caducidad de un recurso por no haber formulado la demanda en plazo. La entidad recurrente reacciona aduciendo que fue temporánea, y se plantea bajo perspectivas nuevas el viejo debate de si era suficiente la recepción de la notificación en el Servicio Colegial o se precisaba además que el Procurador destinatario accediese a su buzón virtual. Veamos el debate y la conclusión.
1. El propio Tribunal Supremo centra el litigio en lo siguientes términos:
“El debate se ciñe, precisamente, a dilucidar cuándo se llevó a cabo la notificación válida del auto de 13 de abril de 2011 . La Sala de instancia considera que se produjo al día siguiente de la fecha de su recepción en el servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores pues éste fue, mediante el sistema Lexnet, el servicio utilizado -tanto para notificar aquel auto como el resto de resoluciones del mismo litigio- conforme a lo dispuesto en los artículos 151.2 , 154 y 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte recurrente, por el contrario, afirma que el auto de caducidad sólo se debe considerar notificado cuando su Procurador recibió personalmente la comunicación procesal en su propio “buzón virtual”, fuera cual fuera la fecha en que se recibió en el Colegio de Procuradores.”
En otras palabras se plantea si la meta o término de la notificación virtual está en el Servicio de Notificaciones del Colegio de Procuradores ( momento en que se abre el plazo) o si la meta de la notificación y arranque de plazo está cuando, tras estar disponible el acto notificado en ese Servicio de Notificaciones, el Procurador destinatario accede a su “buzón virtual” ( en el caso analizado el Procurador afirma que el Colegio no le remitió el acto, con lo que era preciso un “resguardo de recepción” personalizado del destinatario).
La cuestión es de suma importancia. En primer lugar, porque está en juego nada menos que los temidos institutos de la preclusión, caducidad y hachazos procesales similares, ya que el cómputo de plazos correcto importa, y mucho. En segundo lugar, porque el telón de fondo radica en si los avances tecnológicos han de aceptarse ciegamente o si por el contrario ha de estarse a un principio material que admita la prueba en contrario de lo que pudiera deducirse por la fuerza telemática.
2. El Tribunal Supremo lo zanja con elocuente sencillez:
” Centrado el debate en los términos antes referidos, la solución de fondo viene dada por el artículo 7 del Real Decreto 84/2007 , antes transcrito. Su apartado cuarto establece, concretamente, cuándo se tiene por acreditada la recepción del documento que es objeto de la comunicación procesal, momento que coincide “en el caso de los procuradores” con aquel en que el documento accede al buzón virtual del Colegio de Procuradores. En ese preciso momento se genera el correspondiente resguardo, que bastará para acreditar la recepción a los efectos previstos en la ley, entre los que figuran tanto los relativos al plazo para recurrir como, por lo que a este litigio se refiere, la posibilidad prevista en el inciso final del artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional (presentación de la demanda en el mismo día en que se notifica el auto de caducidad).
Siendo como es obligatorio, a tenor del artículo 4 del Real Decreto 84/2007 , el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios (como en este caso sucede), el envío electrónico mediante el que se produce la comunicación “oficial” de la resolución judicial y de sus documentos anexos se dirige al servicio común establecido por dicho Colegio, servicio al que tienen acceso los procuradores que lo utilizan (entre ellos, el de la parte actora). Una vez que la comunicación con origen en la secretaría de la Sala “entra” en el buzón del Colegio de Procuradores habiendo cumplido las formalidades necesarias para su correcta remisión (lo que tampoco aquí se discute), el procurador al que va dirigida la tiene a su disposición con sólo acceder al buzón del referido Colegio. Su eventual demora en hacerlo no obsta a la eficacia de la notificación, en los términos legales que tan certeramente analiza el tribunal de instancia.
En efecto, si cada uno de los procuradores pudiera, ad libitum , posponer su propio acceso a aquel buzón virtual, el “sistema común” previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil e implantado por el Colegio de Procuradores, de modo obligatorio y con el respaldo legal que le confiere el artículo 162 de aquélla, perdería su sentido y quedaría desprovisto de eficacia. Como bien afirma el Abogado del Estado, de admitirse la tesis del recurrente se produciría la “completa inutilidad de la intervención del Colegio” y “el sistema resultaría completamente desnaturalizado”. (…)
El “resguardo acreditativo de la recepción” por medios telemáticos e informáticos, al que se refiere el apartado 2 del artículo 151, por remisión al artículo 162.1 de la misma Ley , es precisamente el que acredita que la comunicación procedente del órgano jurisdiccional llegó al servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores. Cuando a tal efecto se utiliza el sistema Lexnet, dicho resguardo se genera automáticamente una vez que tiene lugar el acceso de los documentos enviados al buzón del Colegio de Procuradores (así, el artículo 7.4 del Real Decreto 84/2007 ) según antes hemos expuesto, sin que sea necesario un nuevo “reenvío” o “remisión” particularizada desde dicho Colegio a cada uno de los procuradores, dado que éstos tienen pleno y libre acceso a aquél.”
3. Como poco puede añadirse, me limito a dejar constancia de este criterio para “aviso de navegantes”, no sin antes insistir en algo que siempre me ha llamado la atención en la noble profesión de la abogacía, y es la funesta manía de vivir al límite de los plazos, de la que me ocuparé algún día. Y es que quien camina al borde del abismo… tiene muchas probabilidades de caerse algún día. Y ya me ocupé de las Curiosidades vitales sobre los plazos contencioso-administrativos, por si podían salvar a alguien de ponerse colorado..
La sentencia completa está aquí.
Publicado o 26/06/2014 en www.contencioso.es
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