Por Juan Antonio Frago Armada.
Como ya se vio en los post publicados el lunes y el miércoles, el texto íntegro del Anteproyecto se puede consultar AQUÍ.
El mencionado Anteproyecto tiene como aristas principales las siguientes:
A) Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
C) Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
E) Plazo máximo de la instrucción (324 LECRIM).
F) Derechos del detenido (520. 2 LECRIM).
G) Intervenciones telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I) Proceso de decomiso autónomo (803 ter LECRIM).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
L) Introducción en el Cp de la regulación sustantiva del comiso (127 quinquies y ss Cp).
En el post del lunes (I) se examinaron los apartados A)-E) inclusive, mientras que en el del miércoles (II) se hizo con los de las letras J) y K). Ahora examinaremos el apartado H).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
Este es un procedimiento previsto en el Anteproyecto de Código Procesal Penal del Ministro Gallardón, muy ampliado y al que le preveo muy poca aplicación práctica, esencialmente porque se solapa con el objeto de los juicios rápidos y sin el tercio de rebaja de la pena en caso de conformidad que tienen estos, con lo que es altamente improbable que se vayan a ver muchos, siendo preferible que se aumente la formación de las oficinas de denuncias del CNP y puestos de la Guardia Civil en materia de juicios rápidos.
El art. 803 bis a) permite que se incoe este procedimiento tanto con origen de diligencias previas judiciales, como incluso de fiscalía, siempre y cuando la pena del tipo sea multa y/o privación del permiso de conducir, y no haya acusación particular y/o popular personada. Por tanto, art. 803. bis b) LECRIM sólo el fiscal podrá incoarlo presentando un escrito con un contenido amplísimo (803 bis c LECRIM).
Las razones por las que creo que este procedimiento no será viable son las siguientes: 1) Porque el fiscal no suele conocer de asuntos hasta que el juez se lo pone expresamente en conocimiento, 2) porque da mucho más trabajo que el escrito de acusación normal de toda la vida (es el colmo encima tener que motivar, art. 803 bis 3º y 4º, cuando en el juicio rápido y en calificaciones normales no hay que perder el tiempo en eso), 3) porque el objeto de esos delitos se solapa con los clásicos de juicio rápido (alcoholemias, conducciones sin carnet, etc.), 4) porque el fiscal tiene que pasar por la horca caudina de que el juez sea el primero en darle viabilidad a su escrito (803 bis d LECRIM), 5) Porque el juez tendrá que dictar auto motivado (aunque supongo que si esto se llega a ver, será alguno de modelo), 6) porque no se anuda ninguna consecuencia negativa si el compareciente no se quiere conformar.
Es más, puesto que lo veo venir: el ahora llamado “sujeto pasivo” comparece y dice que no presta su acuerdo, y sin embargo su letrado y él se quieren conformar con juicio rápido, con el correspondiente y legal tercio de rebaja de la pena previsto para las diligencias urgentes.
Creo que este no es el camino, y que sólo llevará a más trabajo y en el 99% de los casos no habrá conformidad, porque si el letrado defiende con honradez los intereses de su defendido, pedirá que se transformen las diligencias en urgentes con el beneficio ya varias veces mencionado del juicio rápido del tercio de rebaja en la pena.
En mi opinión esta parte se la podría ahorrar el legislador e introducir los siguientes cambios: 1) Que el fiscal pueda incoar juicios rápidos de sus propias diligencias de investigación y que sea forzosa la comparecencia para examinar si hay conformidad en asuntos que entran en la guardia, introducidos como diligencias previas por la policía judicial a petición de la fiscalía. Es bastante lamentable que un policía judicial, no necesariamente licenciado universitario, pueda incoar diligencias urgentes y no así el fiscal. 2) Que todas las faltas sean incoadas como rápidas y en caso de que alguna no se pueda enjuiciar, sea el juzgado el que las transforme a normales (también es lamentable tener quince juicios de faltas en una mañana y no acabar celebrando más que tres, y en los que de verdad están interesadas las partes en entrar, hayan prescrito), 3) Que ciertos delitos se deban incoar siempre y en todo caso por diligencias urgentes, como los quebrantamientos de condena y medida cautelar, los accidentes de tráfico sin lesionado y sólo con daños (resulta enojoso ver cómo el delincuente viario más peligroso, el que ha llegado a causar un accidente, es el último en ser privado de su licencia, mientras el sujeto que ha sido descubierto en un control preventivo, no tiene salida posible), agresiones leves, atentados y desobeciencias a agentes de la autoridad, etc. En definitiva, el juicio rápido ofrece muchas posibilidades y a día de hoy está circunscrito a delitos contra la seguridad vial, mientras que este “proceso por aceptación de decreto” carece de ventajas para el acusado (tercio de rebaja de la pena) y para el fiscal (porque le dará mucho más trabajo, sin ventaja jurídica alguna).
Publicado o 11/12/2014 en http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/
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Etiquetas: Lexislación , Opinión