Reforma da Lei orgánica do Poder Xudicial. De todo un pouco: aforamentos, oposicións, xubilacións, permisos, retribucións

12 de xullo de 2014

Boletín Oficial do Estado
No Boletín Oficial do Estado número 169, de 12 de xullo do 2014, publícase a Lei Orgánica 4/2014, do 11 de xullo, complementaria da Lei de racionalización do sector público e outras medidas de reforma administrativa pola que se modifica a Lei Orgánica 6/1985, da 1 de xullo, do Poder Xudicial.


Ligazón


Exposición de motivos:


[...] La nueva regulación dada al segundo párrafo del artículo 494 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, supondrá una agilización de los trámites de jubilación del personal al servicio de la Administración de Justicia de los Cuerpos Generales y Especiales además de una organización más eficiente de su gestión.

Efectivamente, siendo las Comunidades Autónomas con competencias transferidas las que gestionan todas las materias relativas a su estatuto jurídico, parece oportuno que sean sus órganos competentes los que acuerden la jubilación, tal y como, además, sucede con el resto del personal perteneciente a la Administración General del Estado en situación de servicio en Comunidades Autónomas.

Por otro lado, en la actualidad la constitución de Tribunales delegados en cada Comunidad Autónoma que oferte sus plazas de modo territorializado es obligada, y se traduce en que una buena parte de los mismos no tienen atribuidas ninguna función propia de carácter selectivo. Las funciones que realizan son de carácter meramente auxiliar y administrativo y pueden realizarse de modo más efectivo y económico por los órganos administrativos ordinarios de la Comunidad.

Con la nueva regulación dada al párrafo primero del artículo 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de posibilitar que la constitución de Tribunales delegados en las Comunidades Autónomas y en las pruebas de acceso a los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia pueda responder a criterios de oportunidad y racionalidad y únicamente se constituyan cuando el tipo de pruebas, el contenido de las funciones que han de realizar, así como el número de plazas u otras circunstancias de carácter objetivo, lo aconsejen.


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 487, que queda redactado como sigue:

«1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituyan.

Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.»

Cinco. Se modifica el artículo 494, que queda redactado como sigue:

«1. El Ministro de Justicia será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta Ley Orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.

2. La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. Ello sin perjuicio de que la rehabilitación procedente de jubilación por incapacidad permanente para el personal al servicio de la Administración de Justicia será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia, en la forma y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.»