Declaración en el IRPF de la percepción de parte de la paga extraordinaria suprimida por el Real Decreto – Ley 20/2012, de 13 de julio

30 de decembro de 2014

Por José Antonio Ruiz.


En estos últimos meses algunos funcionarios y personal laboral de distintas comunidades autónomas y entidades locales hemos “sido afortunados” con la devolución de parte de la paga extraordinaria suprimida por el Real Decreto–ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El personal al servicio de la Administración del Estado recibirá ese abono durante 2015 según se recoge en la disposición adicional décima del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

Una vez percibida esta paga la cuestión es cómo se declara en el IRPF.

En algunos informes que navegan por la red se aconseja la presentación de una declaración complementaria dada la consideración de esta devolución como atraso.

La declaración de los atrasos tiene un régimen especial (artículo 14.2.b) LIRPF), según el cual cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

No obstante, la Dirección General de Tributos ha emitido a lo largo de este año varias resoluciones contrarias a este planteamiento (V1576-14 (1); V2033-14 (2)). El criterio sostenido por la DGT parte de la consideración de este pago, no como un atraso, sino como el pago de una cantidad equivalente al importe que hubiera correspondido a los 44 días de la paga suprimida.

Dicho de otro modo, la DGT considera que el RDL 20/2012, de 13 de julio, suprimió en su totalidad la paga extraordinaria y que lo que ahora está ocurriendo es que se acuerda ex novo el pago de una cantidad equivalente a 44 días de la paga suprimida.

A esta misma idea responde la adicional décima del Proyecto de Presupuestos Generales del Estado al señalar que las cantidades que se abonen por este concepto serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria.

Siendo esto así, la DGT considera que procede la aplicación de la regla general sobre imputación temporal en el IRPF (artículo 14.1.a) LIRPF), de manera que este pago se imputará al periodo impositivo en que sea exigible por el perceptor. Esta exigibilidad se produce con la decisión de la administración en la que se acuerda su pago y abono.

En definitiva, aquellos que hayamos percibido la paga en 2014 tendremos que recoger el ingreso en la declaración del IRPF del ejercicio 2014 a presentar en 2015.

La no consideración como atraso tiene efecto en el tipo de retención aplicable. Al no tener la consideración de atrasos, no resulta aplicable el tipo de retención del 15 por ciento que para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores que recoge el artículo 80.1.5º del reglamento del IRPF. En consecuencia, es de aplicación el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del citado reglamento (V2941-14 (3)).


Publicado o 19/12/2014 en http://administracionpublica.com

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1.

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=.EN+FECHA-SALIDA+%2813%2F06%2F2014%29&Pos=21

2.

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=.EN+FECHA-SALIDA+%2830%2F06%2F2014..31%2F07%2F2014%29&Pos=366

3. http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=32291&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+%28V2941-14%29&Pos=0&UD=1